En anteriores posts he llegado a copiar el texto íntegro de la ley pero quizás por ser íntegro pueda resultar más costoso de entender o senciallementa falten ganas de leer.
Mucho hemos hablado, opinado y discutido sobre el derecho a la propia imagen, sobre lo que se considera un violación de ese derecho o sobre prácticas habituales en fotografía, como es el “robado” que sin perseguir un fin delictivo constituye en su base una falta a este derecho, voluntaria unas veces, involuntaria otras.
La no observancia de este texto legal puede llevar al fotógrafo a situaciones muy graves pero no solo debemos tener presente la responsabilidad individual, el fotógrafo puede participar de una obra fotográfica en colaboración con otros coautores (como por ejemplo el libro de fotos que está en marcha en otro post) y exponer al conjunto de la obra a los mismos problemas que en el caso comentado individual.
La ley, como hemos comentado en otros mensajes, es clara, repasémosla :
Cita:DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.
Artículo 1. Ámbito de la protección civil
1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , garantizado en el art. 18 de la Constitución (RCL 1978, 2836), será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.
2. Cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal (RCL 1973, 2255). No obstante, serán aplicables los criterios de esta ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.
3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el art. 2 de esta ley.
Es decir, la imagen pertenece solo a uno mismo y solo él puede autorizar su uso y las condiciones de tal uso, salvo unas pocas excepciones.
Cita:Artículo 2. Delimitación de la protección civil y del consentimiento
1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875), cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o
Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado.
La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.
3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.
Según lo anterior, solo se puede autorizar de forma expresa el uso de la propia imagen y siempre será revocable, aunque se tiene en cuenta la actitud frente a la propia imagen que tiene cada uno y eso marca como lo valorará la ley cierta intromisión.
Cita:Artículo 3. Consentimiento de menores e incapaces
1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá presentarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.
Para los menores la ley especifica que ese consentimiento expreso dependerá de su madurez (por ejemplo, emancipados) y siempre que sea por medio del responsable legal será por escrito.
Cita:Artículo 7. Definición de intromisiones ilegítimas
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2.
6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
Está claro ¿no?
Cita:Artículo 8. Excepciones de intromisiones ilegítimas
1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
Las excepciones también están claras, solo por motivo de informar cuando la imagen surja de forma accesoria o por relevante interés cultural, científico o histórico se podrá usar la imagen propia de alguien, a no ser que se trate de persona pública en un lugar público.
Hay que reflexionar que cuando en ciertos lugares al recibir imágenes nuestras nos exigen disponer de todos los derechos sobre esas imágenes, estos no solo contemplan los derechos de autor, también se debe disponer del consentimiento expreso de las personas reconocibles que aparezcan en dichas imágenes.
Saludos,
Angelfab
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