Volvemos a hablar de la misma Ley de la Propiedad Intelectual pero con otra orientación.
Generalmente cuando pensamos en la autoria de una obra, nos viene a la mente la figura de autor como forma individual, pensamos en una persona, pero puede ocurrir que se trate de una persona jurídica, una empresa, o puede tratarse de una obra donde colaboran o trabajan distintos autores, siendo entonce coautores del total de la obra.
Repasemos que dice la ley de la propiedad intelectual pero sobre todo nos centraremos en como afecta a la obra de colaboración.
Cita:Reforma del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual Ley 23/2006, de 7 julio
Aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 22/1987, de 11-11-1987 (RCL 1987\2440), que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones legales vigentes sobre la materia
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Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
No es que estemos repitiendo lo que dice la ley, es que es necesario recordar que significa para la ley ser autor porque es la base para que luego pueda existir la obra de colaboración, ya que como se verá, el autor conserva siempre sus derechos independientemente que su obra forme parte de una colaboración, colectiva u otras variantes que no sean fruto de una relación laboral.
Cita:Artículo 7. Obra en colaboración.
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.
En este artículo es donde se puede ver que para cualquier modificación que afecte al conjunto de la obra de colaboración, debe ser autorizada por todos los coautores, quienes pueden pactar condiciones para poder seguir usando su obra independientemente de la colaboración o no, pero sin causar perjuicio a la obra de colaboración.
Cita:Artículo 8. Obra colectiva.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Esta es una variante de la participación de varios autores pero en la que el resultado final es una fusión de las obras de todos, como podría ser por ejemplo una collage o un mosaico donde la falta de la parte aportada por un autor seria notablemente perjudicial mientras que quizá en el caso anterior de obra de colaboración no lo fuera.
Otro tipo de derecho que conocemos a partir de aquí es el de la persona física o jurídica que presente la obra bajo su nombre, como seria por ejemplo el caso del libro de un libo de fotografía de Foto Rincon donde los autores serian coautores de una obra de colaboración pero se presentaría a nombre de este sitio. Claro que se puede pactar en contrario.
Cita:Artículo 9. Obra compuesta e independiente.
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
Aquí la diferencia reside en que no se solicita la colaboración a los coautores pero ello no menoscaba los derechos de autor de cada autor.
Espero sea de interés general pero sobretodo, sea tenido en cuenta por los coautores de obras de colaboración porque la no vigilancia de estos cumplimientos pueden perjudicar a los demas colaboradores, lo mismo que peude ser útil para decidir si una colaboración de varios autores se presenta en nombre de una organización o no.
Saludos,
Angelfab
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